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Art 59, ley 10128; art 2340 y 2577 del C.C.

A la Dirección Provincial de Hidráulica le corresponde proceder a la determinación de la línea de ribera de creciente máxima, como indica la ley 10128 art 59, conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica, que en adición permita discernir entre las siguientes tres elementales diferencias:

a).- la línea de ribera de creciente media ordinaria apuntada por el art 18 de la ley 12257/99 y el art 2340 del Código Civil  apropiadas a hidrología rural en valles de inundación con pendientes superiores a 40 cms de pendiente por kilómetro.

Apuntada que fuera al plan maestro en áreas endorreicas, su criterio de recurrencias de 5 años  hizo fracasar todo el plan, pues en ciclo de humedades esta línea, supuestamente muy baja, se extendía hasta cubrir más de 2,5 millones de Has en la pampa deprimida. Aquí probó su falta de criterio el padre del plan maestro Ing Amicarelli y de la ley 12257. Por supuesto, el redactor de la ley, Dr Mario J, Vall, entendía menos que él.

La reforma del art 2340 que hiciera el Dr Borda estuvo apoyada en morfologías serranas tales como la de sus lares de San Bartolo en Alpacorral, Córdoba, donde esta línea de creciente media ordinaria siempre cae por debajo del borde superior anterior a la primera terraza. En su época, a pesar del encantamiento que siempre la palabra “hidrología” mete en el alma,  no había en la Secretaría de Recursos Hídricos, ni en la Dirección de Hidráulica Provincial un sólo trabajo de campo de hidrología, ni rural, ni mucho menos “urbana”, para fundar precisiones de ninguna naturaleza. 30 años después tampoco las había y por eso, repito, fracasó el plan maestro. En la reglamentación de la ley 12257 por Dec 3511 quedó en claro que las áreas endorreicas provinciales (2,5 millones de Has) debían ser consideradas unidades ambientales con personalidad propia y no cabían ser confundidas con cursos de agua para formar parte de un plan de escurrimientos.

b).- la línea a la que llegan las más altas aguas en estado normal apuntada por el art 2577 del Código Civil (y sin reformar), que refiriendo a “flumen maximum”, al límite más alto del lecho primario del río,  borde superior donde arranca la primera terraza aluvial, casi siempre se descubre  a pocos metros del curso de agua superponiéndose con la franja de conservación de los desagües naturales apuntada por el dec 11368/61,

Este criterio del maximum flumen tiene raigambre en Justiniano y siendo funcional a resguardos en áreas con pendientes bien superiores a 1 m por Km. de nada sirve para asistir prevenciones de núcleos urbanos asentados en valles y planicies de inundación en nuestras pampas chatas; y en particular en la extensa llanura intermareal que va desde Campana al estuario y forma parte del indeformable antiguo cratón en el extremo final de una cuenca de 3.176.000 Km2 capaz de sumergir con un simple resfrío al 90 % del municipio del Tigre, a no menos del 60% de Escobar y a no menos del 25% de Pilar.

En adición, esta planicie intermareal ha conocido el peso de las sudestadas que han superado en 1,65 m la altura más alta de los anegamientos provocados por las crecidas máximas del Paraná (3,60m), alcanzando los 5,24 m en una llanura que no supera el promedio del 1,80 m y donde se han hecho grandes inversiones inmobiliarias cuyo promedio de arranque de obras no supera los 3 mts del IGM. Si a Reuteman la inundación de Santa Fe le pesó en forma gravísima en su carrera política, la fama de Justiniano aplicada a prevenciones en estas áreas se evaporaría en un segundo.

c).- la línea de ribera de creciente máxima, que la ley 6253/60 apunta: “se extenderá hasta el límite de desborde de las crecidas extraordinarias”; y el art 59 de la ley 10128: ”50 mts a contar de la línea de máxima creciente”. Criterios, estos últimos que la UNESCO relaciona a “Hidrología Urbana” y los reafirma al apuntarles a las tormentas de diseño, recurrencias de 100 a 500 años. Estas son las únicas pautas legales de hidrología urbana con que cuenta la provincia. La primera fue licuada de toda hidrología en oportunidad de su reglamentación. La segunda vino 22 años después a rescatarla del olvido.

Estos criterios, al formularse la ley 6253 que el art 181 de la ley 12257/99 dice respetar en sus criterios (ignora su decreto reglamentario), ya ponían de manifiesto la necesidad de fundar prevenciones con precisiones que alcanzaran a los suelos de pendientes mínimas característicos de nuestro territorio provincial; que por ese motivo no eran alcanzados por las prevenciones que el Código Civil había fundado.

Es oportuno hacer notar el ejemplo del río Luján que al dejar el valle que en la ciudad de Luján ostenta pendientes de 35 cms por Km, ya en Zelaya, al entrar en la planicie intermareal, las ve disminuídas a tan sólo 4 cms por Km y por ello la banda de anegamiento rapidamente supera el borde de la cuenca primaria al que apunta el “maximum flumen” y la amplia terraza lo ve desparramarse por más de 8 Kms de ancho.

Aquí se prueba que la morfología es un indicador de las flexibilidades que con acierto cupieron a estos dos cuerpos legales: ley 6253 y art 59 de la ley 10128, para hacer viable, tanto la prevención que el art 5° de la ley 6254 apunta a “que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones”, como la precisión que al parecer sólo el trabajo de campo en hidrología urbana parece fundar para poner límites a la inconciencia de mercaderes, ya no de pobres inocentes.

 

Veamos un detalle del perfil transversal del valle de Santiago realizado por profesionales del Instituto Geográfico Militar para asistir el estudio de hidrología del Lic Daniel Berger.

La primera imagen corresponde al detalle del curso de agua revelando los bastardeados perfiles de suelo que provocó la limpieza de lecho ordenada por la Dirección Provincial de Saneamientos y Obras Hidráulicas.

Al que alguna vez fuera un tierno arroyito, esta incomparablemente torpe dirección de pretendidos "saneamientos" le dió con un garrote de ignorancia legal completa en su incalificable pretensión, repito, de "sanearlo". Ver imagen del Pinazo hace 50 años.

 

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Sigue a esta imagen el largo perfil que quedara sumergido en la lluvia del 31/5/85 con 25 puntos referenciados por Agrimensores del IGM a cargo del trabajo que hicieran para completar el estudio hidrológico de Berger. Los detalles del trabajo nos obligaron a posicionar su imagen a 90°.

Las orillas del arroyo Pinazo están referenciadas en los puntos 119 y 121. Todo lo que sigue a ambos lados reflejado por la línea horizontal superior corresponde al anegamiento de aquel 31/5/85. Los puntos 115 y 123 de mayor altura que siguen a estas dos orillas corresponderían al nivel de maximum flumen de Justiniano que rescata el art 2577 del Código Civil.

¿A qué entonces pretender circunscribir a estos antiguos cuerpos legales la materia preventiva que conforma la razón de ser de la hidrología urbana? ¿Acaso la fiebre de la dominialidad se transmite a una parcela que pierde por voluntad de su propietario su condición "normal" rural?

Si hablan de creciente media "ordinaria" y de las más altas aguas en su estado "normal" y con ello apuntan a la materia de la dominialidad, cabe entonces que esta misma hermenéutica la apliquen a las condiciones "ordinarias y normales" de las parcelas rurales, que nunca nacieron urbanas; y cuya pretensión de cambio de destino implica para el Estado cargar una montaña de responsabilidad. Responsabilidad que los mercaderes ven esfumada no bien venden y disparan.

En los últimos 12 años, según el estudio de Mariela Miño de la Univ. Nac. de Gral Sarmiento, el 19,5% de las urbanizaciones cerradas del Municipio del Pilar se han instalado en valles de inundación; en tanto sólo el 2,4% corresponden a asentamientos humildes.

El municipio del Pilar cuenta con dos estudios hidrológicos muy importantes: el del 2005 del Lic. Daniel Berger en esc 1/25.000 para las cuencas Pinazo Burgueño (la segunda más importante del distrito) y el del 2007 del Instituto Nacional del Agua financiado por el Estado Italiano en esc 1/250.000 para el río Luján. Y de esta manera prueba que el progreso que hoy no puede ignorar, le ha ido alcanzando prevención con mucha mayor precisión.

La más primaria especificidad hidrológica comienza por rescatar las diferencias elementales entre hidrología rural y urbana. Especificidades que ni la ley 12257, ni mucho menos el Código Civil, consideran en articulación preventiva legal concreta alguna.

Cuando el art 59 comienza por rescatar la especificidad primaria que cabe a estas cesiones gratuitas al Fisco, señala al propio propietario como imponiendo su voluntad de cambiar la condición “normal” de su parcela rural, al destino urbano cargado de compromisos sin par.

Si nadie lo obliga a cambiar la condición “normal” conserva la posibilidad de reflexionar sobre cuántas responsabilidades le caben al Estado cargar, en caso de ser el propietario quien solicita abandonar esa condición para aspirar, -ya no sólo él-, a compromisos incomparables. La “dominialidad” del propietario rural ya no es entonces, la materia primordial a vigilar.


  
Antecedentes administrativos provinciales respecto de las recurrencias mínimas y el art 59

Recordemos la expresión de la Jefa de Fraccionamiento Hidráulico durante décadas en la DPH y luego Directora de Mejoramientos y Usos de la AdA, Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 donde dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY”.

Cabe aclarar que no es “el interesado” el que propone encauzar la crecida máxima de recurrencia de 100 años, sino la ley que exige.

De corroborar esto se ocupa ella misma cuando firma junto al Director Provincial Maydana la Disposición 984/00 del MOSPBA, que en su art 4° exige al promotor del barrio Los Sauces acreditar cumplimiento del Artículo 59 de la Ley 10128/83. Esta Disposición vino luego refrendada por decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24900) y por la Res Municipal 086/09

De este mismo art 59 tenemos testimonios similares de los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, cuando a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)

Recordemos que la lluvia del 31/5/85 que aparece modelada en el estudio hidrológico de las cuencas Pinazo Burgueño realizada por el Hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger para ser presentada en la Secretaría de Demandas Originarias en la causa B67491, muestra esta lluvia localizada en la recurrencia de los 300 años.

Estas tres elementales diferencias aquí apuntadas fueron con largueza discernidas en las causas I 69518, 69519 y 69520  presentadas en la Secretaría de Demandas Originarias en oportunidad de reglamentarse la ley 12257 por dec 3511 y el art 18 de esta misma ley por Res 705.

En estas causas también aparecen explicitadas las modalidades y tareas que concurren a la demarcación antes de dar intervención a los agrimensores que harán la tarea final de amojonamiento. Y aquí también queda en claro que la tarea “normal” de un agri-mensor no es ni parecida a la de un “urbe-mensor” comprometido en la demasiado frecuente e irresponsable afectación de paleocauces.

Que por fortuna coincidiendo el art 59 de la ley 10128 fundando las reservas de espacios verdes comunitarios en estas áreas de cesión y el art 7° de la ley 12704 de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes, nos facilitan comprensión de la razonabilidad de estas leyes.

Francisco Javier de Amorrortu, 16/9/09

1 index . 2 Dir. de Hidráulica . 3 código de aguas . 4 línea ribera urbana . 5 línea rib navegable . 6 línea ribera rural . 7 Fiscalía de Estado . 8 Dir Geodesia . 9 Autoridad del Agua . 10 MIVSPBA . 11 Gobernador . 12 notas de aprecio . 13 balance jornadas . 14 Merbilhaá . 15 Glosario Dr. Cano . 16 Régimen dominial . 17 Proced. Cano . 18 CA 10662 Sol de Matheu . 19 traslado Fiscalía . 20 respetos legales . 21 escenario anegamientos . 22 APC Mateo . 23 audio Asamblea APC . 24 calle Oliden . 25 Cartas Doc MIVSPBA . 26 Amparo Sol de Matheu . 27 Apelación . 28 Fallo . 29 CD AdA . 30 CD Pilar. 31 DIA Ayres. 32 . 33 . 34  Arts. 2340 y 2577 del C.C. . 35 Art 18 Ley 12257 .  36 impugn Art 18 Ley 12.257 . 37 impugn art 18 Dec 3.511 . 38 impugn Art 18 Res 705 . 39 nutrientes jurisprud . 40 amplía declaratoria . 41 anteced dominial . 42 Hidrología . 43 problemas ribereños . 44 ¿acaso? . 45 propuesta . 46 admisión B67491 . 47 B67491(a) . 48 B67491(b) . 49 parentescos . 50 plan maestro . 51 núcleo urbano . 52 . art59 .